domingo, 5 de mayo de 2013

DECLARACIÓN DE LA RFF SOBRE EL CASO DE MARCELO DIEZ

NOTIVIDA, Año XIII, Nº 883, 5 de mayo de 2013

DECLARACIÓN DE LA RFF SOBRE EL CASO DE MARCELO DIEZ

En el día de ayer, la Junta Ejecutiva de la Red Federal de Familias (RFF) rechazó la legitimidad moral y jurídica de la "condena a muerte que surge de los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén", a la par que alentó a los Defensores y representantes de menores e incapaces que están actuando en el caso, a seguir adelante con los recursos y acciones que correspondan.

Reclamó de las autoridades competentes que arbitren los medios necesarios para que a Marcelo Diez se le continúe practicando el tratamiento y cuidado que, hasta el momento, le está dando el instituto LUNCEC (Lucha Neuquina contra el Cáncer).

Llamó finalmente "la atención de toda la población argentina acerca de la intrínseca perversidad de la eutanasia, sea ésta pasiva o activa, que además de arrogarse por medio de ella el ejercicio de un derecho no disponible, cual es el de la vida, lo ejecutará sobre aquellas personas que un despiadado criterio utilitarista considerará inútiles, improductivas o gravosas para la sociedad".

Marcelo Diez en facebook: https://www.facebook.com/pages/No-maten-a-Marcelo-Diez/549573438398419

A continuación el texto completo de la Declaración de la Junta Ejecutiva de la RFF:

DECLARACIÓN

El 21 de agosto de 2012 esta Junta Ejecutiva Federal presentó una nota al señor Obispo de Neuquén en la cual le hacía llegar la solidaridad y apoyo de la Red Federal de Familias por su posición con relación al caso de Marcelo Diez a quien se había pedido que se le suspendieran los tratamientos y la alimentación e hidratación, al amparo de la ley mal llamada "de muerte digna" y bajo el pretexto de que se encontraba en un estado de salud irreversible. Simultáneamente, el Delegado Provincial por Neuquén ante la Red Federal de Familias, emitió un comunicado en el mismo sentido.

Marcelo Alejandro Diez es un hombre joven (46 años), que el domingo 23 de octubre de 1994 tuvo un accidente vial a consecuencia del cual y de una infección intrahospitalaria que adquirió en el hospital de Neuquén y que le afectó el cerebro, se encuentra sumergido en un estado vegetativo persistente desde hace más de 17 años.

Actualmente está internado en la Casa de Salud de LUNCEC (Lucha Neuquina contra el Cáncer), de la ciudad de Neuquén, donde se lo asiste asegurándole, dentro de este doloroso cuadro, el cuidado básico y ordinario que le garantiza, en la medida de lo posible, su calidad de vida.

Hace un tiempo sus hermanas –y curadoras judiciales– pidieron que no se le realizaran tratamientos y que se le retirara la alimentación y la hidratación, pero la justicia neuquina de primera y segunda instancia no lo permitió.

Llegado el caso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, sus miembros acaban de dictar sentencia declarando que no corresponde que el Tribunal se expida al respecto ya que, a causa de la sanción de la ley llamada equívocamente de "muerte digna" (ley n° 26.742), tal cuestión no requiere de autorización judicial y, consecuentemente, deberá tramitar dicha petición conforme las prescripciones que surgen del nuevo ordenamiento legal. Lo que, tácitamente, implica que podrá procederse a darle muerte a Marcelo Diez por los procedimientos de la inanición y de la deshidratación.

Ante el planteo que desembocó en este lamentable fallo judicial –otro más– se preguntaba sarcásticamente Luis Silva Zambrano, ex miembro de ese mismo Tribunal, en un artículo publicado el año pasado en el diario Río Negro1, "¿Y, si otro tanto hiciéramos con miles y miles de 'viejitos' (irremisiblemente viejos y 'chochos'), o de personas larga, acentuada e inexorablemente postración o en estado de coma, por ejemplo, …que, 'prácticamente', no hacen otra cosa que 'disecarse', 'vegetando' en una cama de hospital, hospicio, geriátrico o aun en el propio hogar o en el de familiares? … y cómo no ampliarla al caso de tantas y tantas personas casi exánimes, de menguada vitalidad, inmóviles, de capacidades disminuidas y/o diferentes... dilatadamente inútiles que están de más, 'sobran', abultando el gasto del erario público y provocando la congoja de sus familiares?"

Pero ocurre que, como bien dijo entonces el obispo del Neuquén, Mons. Domingo Virgilio Bressanelli: "Estamos frente al misterio de la vida de un hermano de la que no puede ser dueño ni administrador absoluto una tercera persona. Desde el punto de vista humano es una vida que hemos de respetar, cuidar y sostener hasta que su estado se revierta, como esperaban sus padres, o hasta que su curso se cierre naturalmente. Quitarle las atenciones que hoy se le brindan lo condenaría a una muerte atroz. Eso configuraría una eutanasia por omisión y un delito por abandono de persona. En estos casos nos queda algo que califica y dignifica a todos: redoblar nuestra capacidad de amor y resignar con humildad nuestro afán de omnipotencia"2.

Y se podría agregar, la supuesta eutanasia por omisión o eutanasia pasiva –actitudes que no merman en lo más mínimo la gravedad del acto– son en realidad en este caso, un verdadero supuesto de eutanasia activa, consistente en la efectiva ejecución de la condena a muerte por hambre y sed, aplicada a quien se encuentra imposibilitado por sí mismo de acudir en su auxilio. ¿Qué matiz sutil se encuentra para darle a este modo de aplicación de la pena el eufemismo de "muerte digna"? Simplemente, el detalle de que el condenado no ha sido emparedado o sepultado vivo, sino abandonado a su condición de incapaz de satisfacer por sí sus necesidades.

El Superior Tribunal no dicta la condena, en otra patética muestra de hipocresía judicial, sino que, lisa y llanamente, se abstiene de practicar la justicia, remitiendo a prescripciones legales y reglamentarias que sabe que, de aplicarse tal y como el mismo fallo lo indica, conducirán inexorablemente a la muerte de una persona indefensa e incapaz de expresarse, como es el caso de Marcelo Diez.

En este fallo, dictado sin que el Tribunal, pese a que en dos oportunidades le fue solicitado, haya tomado conocimiento de quien llamamos sin dudar "la víctima", hay muchos errores conceptuales, muchas omisiones y algunas mentiras explícitas.

Se interpreta mal una ley de por sí mala y equívoca, de modo tal de hacerla aún más expresamente violatoria del orden natural y del orden constitucional.

Como bien se ha dicho en otro lugar3, la vida de Marcelo Diez queda a merced de sus hermanas-curadoras, lo que repugna al artículo 29 de la Constitución Nacional que expresamente prohíbe otorgar a nadie facultades, sumisiones o supremacías en virtud de las cuales "la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna"; y se crea una desigualdad arbitraria, privilegiando la decisión de éstas sobre el intangible derecho a la vida de aquél, lo que viola evidentemente la garantía de la igualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Además, como también se ha dicho lúcidamente, toda la argumentación de la sentencia acerca del artículo 19 de la Constitución Nacional parece olvidar que el límite infranqueable de esa norma4 es la afectación de derechos de terceros, lo que se da en el caso, pues lo que pretenden las peticionarias es poner fin a la vida de Marcelo Diez, lo que –indudablemente– afecta los suyos.

Marcelo Diez no sólo se encuentra enfrentando la muerte, e insistimos en que es necesario considerar que, legal o ilegalmente, una condena a muerte es la que ha recaído sobre él, sino que está puesto, sin posibilidad alguna de resistencia, ante la aplicación de una sentencia arbitraria y cruel, que increíblemente ha sido pedida por quienes por lazos de sangre y vínculos jurídicos tendrían que haber cuidado con más esmero la indefensa vida que les había sido confiada.

La condena es palmariamente arbitraria pues la triste petición de las reclamantes, que dio vía libre a esta lamentable sentencia judicial, pretende fundarse en el interés de su hermano y en el supuesto ejercicio del derecho constitucional de la autonomía de la voluntad "…el derecho de la persona a elegir el propio plan de vida y esto hasta sus etapas finales, es decir las que preceden a la muerte…"5, cuando de lo que aquí se trata es del ejercicio de la voluntad de terceros que falsamente se han erigido en intérpretes de la de su representado, yendo más allá de las facultades que les incumben por el doble lazo de sangre y cargo, de la voluntad e interés de terceros para quienes, aparentemente, la vida de Marcelo se ha convertido en una carga. Así como nada hay que demuestre que Marcelo desea que se le quite la vida (dejarlo morir de hambre y sed, repetimos, es matarlo), tampoco hay nada que pruebe que está padeciendo a causa de su enfermedad, de modo tal que pudiera presumirse su voluntad de morir.

Hacemos dos acotaciones a este respecto. La primera, que no existe el derecho al suicidio, ni en el orden natural, ni en el orden amplio del derecho constitucional argentino ni en el orden legal, por lo que el declamado principio de la autonomía de la voluntad encuentra su límite en la indisponibilidad de la vida, propia o ajena. Y la segunda, que mantenerlo con vida dándole agua y alimento y aplicándole los tratamientos paliativos que se le aplican, no implica encarnizamiento terapéutico alguno sino el cumplimiento de innegables reglas de humanidad y, estrictamente, del art. 2º, inc. e), de la ley 26.529 modificada por la ley 26.742 (curiosamente invocada para lo contrario) que, expresamente dispone que el rechazo de determinados procedimientos extraordinarios "no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente" (como sería en este caso la aplicación de tratamientos médicos anticonvulsivos y antiinfecciosos)6.

No se quiere acudir a argumentos puramente sensibles o efectistas pero, teniendo en cuenta lo principal, esto es, la sentencia a muerte pronunciada y sin poner mengua alguna a su injusticia intrínseca, tampoco se quiere dejar de lado la atroz crueldad de la ejecución de la pena de muerte dictada o asentida, al modo de Poncio Pilato, que no sólo habilita la liquidación de la vida de Marcelo Diez sino que, incapaz de aplicar un procedimiento de realización efectiva, deja librados los extremos de su cumplimiento a los términos increíbles de la petición de quienes tenían a cargo su cuidado, esto es, no sólo inanición y deshidratación hasta el fin, sino también, en el transcurso de ese penoso tiempo, la prohibición de "todo tipo de medicamentos, las visitas y los masajes", como insólitamente piden sus hermanas, lo que  implica que esa muerte espantosa habrá de ser afrontada por el condenado en la más absoluta soledad y sin posibilidad de recibir consuelo o paliativo alguno; lo que excede en mucho las previsiones de la ley.

Vale decir que si la ley es fiera, la parcial aplicación que de ella se pretende es atroz.

En la sentencia se consignan con detalle los antecedentes médicos del caso en lo que hace a la condición irreversible e incurable de la enfermedad que padece Marcelo Diez, dándola por tal; y en cuanto a que esta se encuentre en estadio terminal, lo que no ocurre porque, efectivamente, el paciente no se encuentra en el estadio terminal de su enfermedad.

Se incurre en una interpretación parcial y arbitraria de la ley si se concluye que ésta autoriza, en cualquier caso, a rechazar procedimientos de hidratación o alimentación. La cuestionada redacción de su art. 2º, inciso e), párrafo tercero, que hace referencia a supuestos de "enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal", ha de complementarse con la aclaración que, por vía reglamentaria, hace el artículo 2º, inciso e), párrafo tercero del Anexo I del Decreto Nº 1089/2012, en el que se estableció que "El paciente podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 2°, inciso e), tercer párrafo de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, cuando padezca una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación". Como acertadamente se ha notado en el informe de NOTIVIDA aludido más arriba, la desaparición de la conjunción disyuntiva "o" y su reemplazo por la conjunción copulativa "y", da la pauta de que la normativa exige que la enfermedad sea irreversible o incurable y que, además, se encuentre en estadio terminal, situación ésta última que no se da en el caso de Marcelo Diez.

La aclaración reglamentaria coincide, por otra parte, con una adecuada y cuidadosa interpretación del mismo texto legal que distingue entre a) los casos de enfermedad irreversible, incurable o terminal para autorizar el rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado; y b) los supuestos en los que, se dice que "También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable", aclarando que, aún en esos casos (en todos los casos), "…la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente".

Muchas otras críticas podrían hacerse de la sentencia dictada pero excederían el marco de esta declaración.

La Red Federal de Familias, por intermedio de su Junta Ejecutiva, rechaza totalmente la legitimidad moral y jurídica de la provocación de la muerte de Marcelo Alejandro Diez; ya sea directamente por la no aplicación de los procedimientos normales de alimentación e hidratación; o indirectamente, como consecuencia de la omisión de tratamientos médicos antiinfecciosos o la interrupción de cualquier tipo de medida o acción necesaria para el adecuado control y alivio del paciente; y reclama a las autoridades políticas y sanitarias con competencia en el caso, así como a los profesionales e institutos de salud, que se arbitren los medios necesarios para que a Marcelo Diez se le continúe practicando el tratamiento y cuidado que, hasta el momento, le está dando el instituto LUNCEC (Lucha Neuquina contra el Cáncer).

Asimismo, alienta a los señores Defensores y representantes de menores e incapaces que están actuando en el caso, a seguir adelante con los recursos y acciones que correspondan para que no se haga efectiva la condena a muerte que surge de los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén.

Por último, llama la atención de toda la población argentina acerca de la intrínseca perversidad de la eutanasia, sea ésta pasiva o activa, que además de arrogarse por medio de ella el ejercicio de un derecho no disponible, cual es el de la vida, lo ejecutará sobre aquellas personas que un despiadado criterio utilitarista considerará inútiles, improductivas o gravosas para la sociedad.

Buenos Aires, 3 de mayo de 2013.

1. http://www.rionegro.com.ar/diario/vida-digna-muerte-digna-ii-946929-9539-nota.aspx

2. Información publicada por la agencia de noticias AICA el 16 de agosto de 2012.

3. Conf. NOTIVIDA, Año XIII, Nº 881, 2 de mayo de 2013

4. "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados…"

5. Sentencia dictada el 19 de abril de 1013 en el ACUERDO Nº 38 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, en el expte. N° 178-año 2011 en autos "D.M.A. s/ declaración de incapacidad",  cita del capítulo II del voto del Dr. Oscar E. Massei.

6. Conf. también el art. 11, primer párrafo: Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

_________________________________________

NOTIVIDA, Año XIII, Nº 883,  5  de mayo de 2013

Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja

Página web: www.notivida.org

Email: notivida@hotmail.com

Para suscribirse al boletín ingrese aquí

Seguinos en facebook

_________________________________________

Citando la fuente y el autor, se autoriza la reproducción total o parcial de los artículos contenidos en cada número del boletín.

Este boletín se ha enviado a archegos.2652407938@blogger.com    Para darse de alta ingrese en www.notivida.org/suscripciones.html  Para darse de baja ingrese en www.elistas.net/lista/notivida/baja